17 octubre, 2025
El Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (Edición Vespertina) el jueves 16 de octubre de 2025, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, su inicio de vigencia es el 17 de octubre de 2025.
En este resumen sólo nos referiremos a las reformas a la Ley de Amparo y al Código Fiscal de la Federación.
1.Reformas a la Ley de Amparo
A. Digitalización y Notificaciones: Se establece que las promociones en el juicio de amparo deben hacerse por escrito, pudiendo ser de forma electrónica o impresa. La presentación electrónica es opcional para la parte promovente, y el acceso al procedimiento no podrá condicionarse al uso de medios digitales si la persona elige promover por escrito.
No obstante, todas las autoridades que participen en el juicio de amparo están obligadas a generar un usuario dentro del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para actuar por dicho medio. Las notificaciones a las autoridades y a las partes que cuenten con un usuario en el Portal deberán realizarse vía electrónica.
La Firma Electrónica tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y es el medio de ingreso al sistema electrónico (equivalencia legal y funcional).
B. Suspensión del Acto Reclamado (Arts. 128, 129 y 135): La suspensión, salvo en los casos que proceda de oficio, se tramitará a petición de la persona quejosa. Para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Se establecen cuatro requisitos que deben concurrir para conceder la suspensión:
No serán objeto de suspensión las normas generales, actos u omisiones de las autoridades en materia competencia económica y anti monopolios, salvo el caso de multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, casos en que estas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva. (ver: párrafos décimo quinto y décimo séptimo de la CPEUM).
Se adicionan diversas fracciones al artículo 129, ampliando los casos en que la suspensión no puede concederse. Entre ellos se encuentran los actos que:
En los juicios de amparo donde se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales (Art. 148).
C. Materia Fiscal (Amparo y Suspensión): En el amparo indirecto (Art. 107), En el caso de amparo contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, si se trata de actos de ejecución o cobro de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que fueron impugnadas y hayan quedado firmes, el amparo solo podrá promoverse hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate.
Respecto a la suspensión en materia fiscal (Art. 135), cuando se trate de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos fiscales, la suspensión podrá concederse discrecionalmente si se constituye la garantía del interés fiscal. Específicamente, para los créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hayan quedado firmes, la garantía deberá ser constituida mediante un billete de depósito o carta de crédito emitida por instituciones autorizadas y registradas ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
2.Reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF)
El Artículo Segundo del Decreto adiciona las fracciones X, XI y XII al artículo 124 del CFF, estableciendo nuevas causales de improcedencia para el recurso administrativo. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
3. Artículos Transitorios
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